"Quien se pronuncia por el camino reformista en lugar de y en oposición a la conquista del poder político y a la revolución social no elige en realidad un camino más tranquilo, seguro y lento hacia el mismo objetivo, sino un objetivo diferente: en lugar de la implantación de una nueva sociedad, elige unas modificaciones insustanciales de la antigua." Rosa Luxemburgo

lunes, 1 de agosto de 2011

Algunos fundamentos jurídicos para declarar la nulidad de las deudas públicas

por Renaud Vivien, Cécile Lamarque
CADTM Bélgica

Existen muchos argumentos jurídicos con los que podemos basar en el derecho una suspensión de los reembolsos de las deudas públicas, que pueda conducir a su anulación pura y simple. Para poder juzgar la nulidad de un contrato de préstamo, no sólo hay que estudiar cuidadosamente las cláusulas del contrato sino también las circunstancias que rodean la firma del mismo y el destino real de los fondos demandados. |1|. Seguramente, una auditoría de la deuda sería necesaria para aclarar estos diferentes elementos. Los Estados que quieran actuar sobre la deuda pueden utilizar argumentos tomados del derecho internacional público, que desarrollamos en este artículo, para fundamentar la anulación/repudio de algunas deudas públicas. |2|


Los vicios del consentimiento

La Convención de Viena de 1969 sobre los derechos de los tratados y la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales de 1986 señalan los diferentes vicios de consentimiento que pueden llevar a la nulidad del contrato de préstamo. Entre ellos, encontramos:

- La incompetencia del contratante. |3| Como ejemplo, este vicio de consentimiento constituyó un motivo jurídico para el repudio de Paraguay de una deuda que se elevaba a 85 millones de dólares en el año 2005. Efectivamente, el cónsul de Paraguay en Ginebra, que había firmado en nombre del Estado paraguayo, no tenía ningún poder legal para contratar ese préstamo con el banco privado Overland Trust Bank. |4|

- La corrupción del contratante por medios directos o indirectos durante la negociación. |5| Se puede citar como ejemplo los contratos firmados entre Grecia y la transnacional Siemens, acusada, tanto por la justicia alemana como por la justicia griega, de haber pagado comisiones y otros sobornos al personal político, militar y administrativo griego, por una suma aproximada de 1.000 millones de euros.

- La coerción |6| ejercida sobre el contratante mediante actos o amenazas dirigidas contra el mismo. Como ejemplo, la coerción fue utilizada por Francia en 1824 para imponer a Haití el pago de un rescate colosal, |7| como compensación por el reconocimiento de su independencia. Con ese objetivo, trece barcos franceses equipados con 494 cañones rodearon la isla de Haití, y la consigna era clara: en caso de rechazo, los puertos se debían bloquear por la fuerza. La coerción plantea también la cuestión de la relación de fuerzas políticas muy favorable al acreedor. Efectivamente, cuando hay un desequilibrio entre las partes, el deudor no se beneficia de la libertad de contratar y el acreedor tiene la posibilidad de imponerse unilateralmente. Fue así como en el año 2010, el gobierno griego fue presionado por las autoridades francesas y alemanas que querían garantizar sus exportaciones de armas. El lobby militar-industrial logró que el presupuesto de defensa fuera apenas disminuido, mientras que, al mismo tiempo, el gobierno del PASOK estaba empeñado en recortar los gastos sociales.

- El dolo. |8| Si un Estado fue llevado a firmar el préstamo mediante la conducta fraudulenta de otro Estado o de una organización internacional que haya participado en la negociación, el Estado que pidió el préstamo puede invocar el dolo como vicio de consentimiento para su vínculo con ese contrato. De este modo podemos acusar de doloso el comportamiento del FMI y del Banco Mundial, por la diferencia abismal que existe entre sus discursos y la realidad. En efecto, en el artículo 1 de sus estatutos, el FMI tiene por objetivos «facilitar la expansión y el crecimiento armonioso del comercio internacional y contribuir así a la instauración y al mantenimiento de niveles elevados de empleo y de ingreso real y al desarrollo de los recursos productivos de todos los Estados miembros, objetivos principales de la política económica». |9| Ahora bien, en los hechos, esta institución, en coordinación con el Banco Mundial, hace todo lo contrario y viola por lo tanto sus propios estatutos. |10| El desempleo aumenta regularmente como consecuencia de la aplicación de las medidas inducidas por el FMI y/o el Banco Mundial. Se comprueba también, y con frecuencia, una caída de los ingresos de los asalariados, de los pequeños productores y de las clases medias. Sin olvidar una profundización en las desigualdades en la mayoría de los países donde estas instituciones han intervenido.


La causa ilícita o inmoral del contrato


Este fundamento jurídico se encuentra en numerosas legislaciones nacionales civiles y comerciales. Entre las causas ilícitas o inmorales que implican la ilegalidad del contrato de préstamo, encontramos entre otras:

- La compra de material militar. El artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 impone a los Estados reglamentar el comercio de armamento y afectar nada más que el mínimo de sus recursos al dominio militar. Sin embargo, los gastos militares aumentan de año a año en el ámbito mundial, en violación de la Carta de la ONU.

- La ayuda ligada. Frente a la recesión generalizada y al desempleo masivo de los años 1970, los países ricos decidieron distribuir liquidez para aumentar el poder de compra en los países del Sur. Así, se incitaba a comprar mercancías producidas por el Norte, concediendo préstamos al Sur, de Estado a Estado, a menudo bajo la forma de créditos a la exportación, y a ese mecanismo se le llama ayuda ligada. Compuesta principalmente de préstamos, se traduce para el país «beneficiario» en un sobrecoste notable de los servicios o bienes comprados, y al mismo tiempo en un aumento de la deuda. Según un estudio del Banco Mundial, en el período 1962/1987, los países africanos pagaron sus importaciones de productos siderúrgicos más caras que los países desarrollados (hasta un 27 % en el caso de importaciones provenientes de Francia). |11| Esta práctica es tanto más ilegítima en cuanto que lo más frecuente es que estos préstamos ligados no corresponden a las necesidades reales del país sino a los intereses del «donante». Es esto lo que condujo a Noruega en el año 2006 a anular unilateralmente y sin condiciones las deudas de cinco países: Ecuador, Egipto, Jamaica, Perú y Sierra Leona. |12|

El ejemplo de Noruega El 2 de octubre de 2006, en el curso de una conferencia de prensa en Oslo, el ministro noruego de Desarrollo internacional, Erik Solheim, anunciaba la anulación unilateral y sin condiciones de las deudas de los siguientes cinco países: Ecuador, Egipto, Jamaica, Perú y Sierra Leona, reconociendo con ese hecho la parte de responsabilidad de Noruega en el endeudamiento ilegítimo de estos Estados. Estas anulaciones representaban una suma de cerca de 80 millones de dólares. |13| Esta decisión estaba motivada por el hecho de que el proyecto de desarrollo sobre el cual se fundaban las demandas de reembolso de Noruega, a saber, la campaña de exportación de navíos que había tenido lugar a finales de los años 1970 se había convertido en un estrepitoso fracaso: «Esta campaña representa un verdadero fracaso de nuestras políticas de desarrollo. En tanto que país acreedor, Noruega tiene una parte de responsabilidad en las deudas que se derivan. Al renunciar a sus acreencias, Noruega reconoce su responsabilidad y permite a estos cinco países poner un término definitivo a los pagos restantes de sus deudas.» |14| Por primera vez en la historia, un país prestamista del Norte admitía su responsabilidad en las inadecuadas políticas de préstamo y tomaba las medidas que se imponen. Esta decisión rompió con el consenso tácito actual en vigencia en el seno del Club de París. La gestión de Noruega representa por consiguiente un paso adelante decisivo hacia el reconocimiento de la responsabilidad de los prestamistas en el proceso de endeudamiento ilegítimo. |15|

-Financiación condicionada por el ajuste estructural. Como afirmara el relator especial Mohammed Bedjaoui en su proyecto de artículo sobre la sucesión en materia de deudas de Estado por la Convención de Viena de 1983: «Al colocarse desde el punto de vista de la comunidad internacional, se podrá entender por deuda odiosa cualquier deuda contraída para fines no conformes al derecho internacional contemporáneo, y en especial a los principios del derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas». |16| De este modo, las deudas multilaterales contraídas en el marco de los ajustes estructurales son deudas odiosas, por lo tanto ilícitas, en tanto que el carácter perjudicial de esas políticas ha sido claramente demostrado, especialmente por órganos de las Naciones Unidas. Las condicionalidades ligadas a estas deudas violan manifiestamente los diferentes textos de protección de los derechos humanos. El abandono de la soberanía de los Estados se agrava por las cláusulas contenidas en la mayor parte de los contratos de préstamos internacionales que previenen la competencia de jurisdicciones situadas en el Norte y la aplicación de reglas que favorecen a los acreedores en caso de litigio entre las partes. En Ecuador, la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público (CAIC) puso en evidencia que la imposición de políticas por el Banco Mundial y otras instituciones multilaterales, a través de los programas que las mismas financian y las condicionalidades vinculadas con esos préstamos, constituyen una negación de la soberanía y una ingerencia flagrante en los asuntos internos del Estado. Numerosos préstamos bilaterales violaron en forma similar los derechos económicos, sociales y culturales. En sus recomendaciones, la CAIC propuso acabar con el pago de varias acreencias reclamadas por las instituciones multilaterales. |17|

- La construcción de proyectos no rentables o que conllevan perjuicios a las poblaciones y al medio ambiente. Entre esos proyectos, encontramos los «elefantes blancos», como la represa del Inga en la RDC (ex Zaire) que no aportan absolutamente ningún beneficio para la población: todavía ahora, menos del 10 % de la población congoleña tiene acceso a la electricidad. Los ejemplos de proyectos generadores de deudas son también en el Norte legiones. Para citar un ejemplo: el escándalo de los Juegos Olímpicos de 2004 en Grecia. Mientras las autoridades helenas preveían un gasto de 1.300 millones de dólares, el coste de esos juegos sobrepasó en realidad los 20.000 millones de dólares.

- La deuda privada se transforma en deuda pública. Las crisis financieras que estallaron durante la década de los noventa en el sureste asiático, en Ecuador, en Argentina, en Brasil y en Rusia tenían su origen en la aplicación de las medidas propugnadas por el Banco Mundial y el FMI, que imponen especialmente la desreglamentación del sistema financiero y la prohibición del control estatal de los movimientos de capitales. Resultado: los capitales extranjeros huyeron de esos países cuando vieron que las perspectivas de beneficio se habían ensombrecido, y eso acarreó una serie de quiebras bancarias en cadena. Las deudas de esos bancos privados se convirtieron después en deudas públicas, bajo el impulso de los responsables de esas crisis: el Banco Mundial y el FMI. La crisis mundial, que estalló en el año 2007, todavía agravó más la situación de las finanzas públicas y acrecentó el nivel de deuda pública (principalmente en el Norte) por el hecho de la intervención de los gobiernos del Norte para rescatar los bancos en quiebra. La causa de ese endeudamiento público tanto en el Sur como en el Norte (ligada a nacionalización de las deudas del sector financiero) es por lo menos inmoral, puesto que los responsables directos de la crisis son las instituciones financieras internacionales y los bancos privados. El aumento vertiginoso de esta deuda pública constituye igualmente el resultado de las políticas neoliberales aplicadas durante la década 1980-1990, que tenía como característica esencial la disminución de los impuestos de los ricos y de las grandes empresas. La recaudación de los Estados resultaba insuficiente, y por lo tanto recurrieron al endeudamiento público para financiar los gastos públicos. En Ecuador, la CAIC condenó la transferencia al Estado de las deudas privadas, realizada entre 1983 y 1984 bajo la presión del FMI y el Banco Mundial mientras el país atravesaba una grave crisis financiera. Como consecuencia de la evidencia de lo extremadamente prejudicial para el país fue esta operación, la nueva constitución del Ecuador, aprobada en septiembre de 2008, prohíbe expresamente la estatización de las deudas privadas. |18|

- El reembolso de antiguos préstamos ilegales. Según el argumento jurídico de la continuidad de un delito, una deuda ilícita no pierde, debido a un proceso de renegociación o de reestructuración, su carácter ilegal. En ese sentido, esa deuda conserva su vicio de origen y el delito perdura en el tiempo. Por consiguiente, todos los préstamos públicos que tienen como objetivo reembolsar las antiguas deudas ilegales son también ilícitos. La auditoría de la deuda permitirá poner en evidencia la deuda original ilegal. Por ejemplo: el argumento de la continuidad del delito fue utilizado por la comisión de la auditoría en Ecuador (CAIC) para denunciar las numerosas irregularidades (durante la socialización de las deudas privadas, del plan Brady |19| y de la reestructuración de las deudas… |20|) que llevaron a la emisión de bonos de la deuda comercial. Sobre la base de datos de la auditoría, las autoridades ecuatorianas rechazaron, por lo tanto, pagar esa deuda comercial con los bancos privados internacionales (los bonos Global 2012 y 2030). En junio de 2009, después de una confrontación con los banqueros tenedores de esos títulos de la deuda ecuatoriana, los tenedores del 91 % de los bonos en cuestión aceptaron su recompra por el Estado ecuatoriano con una reducción del 65 % de su valor nominal.

- El pago de deudas ya saldadas. La obligación para un Estado de liquidar sus deudas está especialmente limitado por los principios generales del derecho, tales como la equidad, la buena fe, el abuso de derecho e incluso el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, la deuda de los PED ya ha sido reembolsada varias veces: de acuerdo con los datos suministrados por el Banco Mundial, los poderes públicos de los PED ya han reembolsado el equivalente a 98 veces lo que debían en 1970, aunque en ese mismo tiempo sus deudas se multiplicaron por 32. Esto implica para los PED el derecho de repudiar sus deudas y de reclamar la restitución de lo que fue indebidamente recibido por los acreedores, fundamentado en el enriquecimiento sin causa. Esta disposición está igualmente prevista por varios códigos civiles nacionales: el código civil argentino en los artículos 784 y siguientes, el español en los artículos 1895 y siguientes, el francés en los artículos 1376 y siguientes. Los PED, así como los países del Norte, están atrapados en una espiral infernal en la que cada año piden préstamos para poder hacer frente a los reembolsos. Esta situación es, particularmente, la consecuencia de un aumento elevadísimo y unilateral de los tipos de interés por Estados Unidos en 1979, de la aplicación de intereses usurarios e incluso de la capitalización de los intereses (anatocismo), que por otro lado está prohibido o fuertemente reglamentado en varios órganos jurídicos nacionales: Ecuador, Francia, Italia, Alemania…


El uso ilícito de los fondos prestados


La destinación de los fondos prestados es un criterio determinante que sirve para pronunciarse sobre el carácter legal de una deuda. Para ello, es necesario observar la naturaleza del régimen que pide el préstamo, su conducta en relación con los derechos humanos así como la afectación real de esos fondos. De este modo son marcados por la ilegalidad:

- La deuda salida de una colonización. Durante los años 1950 y 1960, el Banco Mundial concedió muchos préstamos a las metrópolis coloniales, como Bélgica, Francia, Portugal y el Reino Unido, para proyectos que les permitirían maximizar la explotación de sus colonias. Estas deudas de las potencias coloniales con el Banco Mundial fueron rápidamente transferidas, en su mayor parte, a las ex colonias, en el momento de su independencia en los años sesenta, sin su consentimiento. Empero, estas deudas originadas en la colonización son nulas en derecho internacional. El Tratado de Versalles de 1919 disponía en su artículo 255 que Polonia fuese exonerada de pagar «la fracción de la deuda cuyo origen la Comisión de Reparaciones atribuya a medidas tomadas por los gobiernos alemán y prusiano para la colonización alemana de Polonia». Una disposición similar fue tomada en el Tratado de paz de 1947, entre Italia y Francia, que declara «inconcebible que Etiopía asuma el peso de las deudas contraídas por Italia con el fin de asegurar su dominio en el territorio etiope». El artículo 16 de la Convención de Viena de 1978, que rige el derecho de los Tratados no dice otra cosa: «Un Estado recientemente independiente no tiene la obligación de mantener en vigencia un tratado ni participar en él por el solo hecho que en la fecha de la sucesión de los Estados, el tratado estaba en vigencia en el territorio en el que se produce dicha sucesión

- Los préstamos concedidos a dictaduras. La naturaleza dictatorial de un régimen bajo el cual la deuda ha sido contraída permite replantear su pago, aunque el representante del Estado que firmó el préstamo tenía competencia para hacerlo, en virtud del derecho interno del Estado. En efecto, en el derecho internacional, las deudas contraídas bajo las dictaduras revisten la calificación de «deudas odiosas», según la doctrina de mismo nombre formulada por Alexander Sack en 1927: «Si un poder despótico contrae una deuda no para las necesidades de la población y los intereses del Estado, sino para fortificar el régimen despótico, para reprimir a la población que combate, etc., esta deuda es odiosa para la población de todo el Estado […]. Esta deuda no es obligatoria para la nación; es una deuda del régimen, deuda personal del poder que la contrajo, por consiguiente la deuda cae con la caída de ese poder». |21| Alexander Sack agrega que los acreedores de esas deudas, cuando prestaron con conocimiento de causa, «cometieron un acto hostil con respecto al pueblo; por lo tanto, no pueden contar con que la nación liberada de un poder despótico asuma las deudas “odiosas”, que son deudas personales de ese poder». La doctrina de la deuda odiosa permite, por consiguiente, fundamentar la nulidad de numerosos préstamos como los contraídos por las dictaduras en Latinoamérica entre los años sesenta a los años ochenta; en África con el caso emblemático del Zaire de Mobutu (1965-1997), para los regímenes del antiguo bloque soviético, como las dictaduras de Nicolás Ceaucesco en Rumania, las dictaduras de Asia del sureste y de Extremo Oriente (Ferdinand Marcos de 1972 a 1986 en Filipinas, Mohammed Suharto de 1965 a 1998 en Indonesia, los regímenes dictatoriales de Corea del Sur entre 1961 y 1981, de Tailandia entre 1966 y 1988), la junta militar griega de 1967 a 1974, las dictaduras en África del Norte cuyos regímenes cayeron a comienzos de 2011 como el de Zine el-Abidine Ben Ali en Túnez (1987-2011) y Hosni Mubarak en Egipto (1981-2011).
Comentando esta doctrina de la deuda odiosa , los consejeros jurídicos del First National Bank of Chicago señalan que «las consecuencias para los acuerdos de crédito de un cambio de soberanía dependen en parte del empleo de esos fondos por el Estado predecesor. Si la deuda del predecesor ha sido calificada de “odiosa”, es decir, que los fondos fueron empleados en contra de la población, la deuda no puede recaer sobre el sucesor» y agregan que «los bancos comerciales deben estar atentos frente a esta doctrina […] ya que los gobiernos sucesores han invocado doctrinas fundamentadas en la utilización “odiosa” u “hostil” de los fondos. Los prestamistas deberían describir de forma detallada el empleo al que se destinarán los fondos prestados y, en la medida de lo posible, comprometer al beneficiario por su representación, garantía y vigilancia del uso de esos fondos». |22|

- Los préstamos a los regímenes llamados democráticos que violan el jus cogens . Todas las deudas contraídas por los gobiernos que violan las normas imperativas del derecho internacional contenidas en el jus cogens son igualmente nulas y sin valor, sin que sea necesario probar que los acreedores tenían la intención de convertirse en cómplices de las exacciones de ese régimen. Esta afirmación se encuentra confirmada en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 que, en su artículo 53, prevé la nulidad de actos contrarios al jus cogens, reagrupando, entre otras, las normas siguientes: prohibición de llevar a cabo guerras de agresión, la prohibición de practicar la tortura, la prohibición de cometer crímenes contra la humanidad y el derecho de los pueblos a la autodeterminación. Por consiguiente, cualquier préstamo otorgado a un régimen, aunque haya sido elegido democráticamente, que no respete los principios fundamentales del derecho internacional, es nulo. Podemos citar, como ejemplos, el régimen del apartheid en Sudáfrica o los gobiernos israelíes. |23| En ese caso, el destino de los préstamos no es fundamental para la caracterización de la deuda.

- Los préstamos desviados con la complicidad de los acreedores. La doctrina de la deuda odiosa ordena igualmente dentro de esta categoría: «los préstamos contraídos con objetivos manifiestamente interesados y personales de los miembros del gobierno o de personas y agrupaciones ligadas al gobierno —objetivos que no tienen ninguna relación con los intereses del Estado ». Efectivamente, «las deudas de Estado deben ser contraídas y los fondos que provienen de ellas utilizados para las necesidades y en los intereses del Estado». Para ilustrar este elemento de la doctrina, se puede citar especialmente la sentencia arbitral efectuada en 1923 en un conflicto que oponía a Gran Bretaña y Costa Rica. En 1922, Costa Rica promulgó una ley que anulaba todos los contratos firmados entre 1917 y 1919 por el ex dictador Federico Tinoco y rechazaba pagar la deuda que el dictador había contraído con el Royal Bank de Canadá. Se trata por lo tanto de un caso en el que la doctrina ha sido aplicada para una deuda comercial. El litigio que siguió entre Gran Bretaña y Costa Rica fue arbitrado por el presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos, el juez William Howard Taft, que declaró válida la decisión del gobierno costarricense señalando: «el caso del Banco Real no depende simplemente de la forma de la transacción, sino de la buena fe del banco cuando otorgó el préstamo sobre el uso real del gobierno costarricense bajo el régimen de Tinoco. El Banco debe probar que el dinero fue prestado al gobierno para usos legítimos. Y el Banco no lo hizo.» Más recientemente, la CAIC en Ecuador puso en evidencia el hecho de que algunos préstamos habían sido desviados de sus objetivos de «desarrollo». Efectivamente, tres créditos del Banco Interamericano de Desarrollo, que se suponía que beneficiarían a los sectores agrícolas, financiero y de los transportes, se utilizaron parcialmente para comprar bonos Brady.


Actos unilaterales contra la deuda ilegítima


No existe, en el derecho internacional, la obligación absoluta de reembolsar las deudas. Por el contrario, el derecho internacional impone a los poderes públicos la prioridad de proteger los derechos humanos. Teniendo en cuenta el peso de la deuda pública y el impacto de las medidas de austeridad sobre las poblaciones tanto del Sur como del Norte, los gobiernos deben ejercer su derecho de suspender unilateralmente el reembolso de las deudas públicas, como hizo Argentina (en 2001) y Ecuador (en 2008) de una manera parcial. Durante el período de suspensión de pagos de la deuda (con la congelación de los intereses), estos gobiernos tienen interés en llevar a cabo auditorías de sus deudas públicas (externas e internas) con el fin de identificar las irregularidades que presentan algunos contratos de préstamos. A continuación pueden invocar las reglas del derecho internacional público (pero no solamente) para declarar unilateralmente la nulidad de las deudas ilícitas, como lo ha hecho Paraguay en el año 2005. Este ejemplo no es un caso aislado. En la historia, muchos gobernantes rechazaron pagar la deuda heredada de un régimen anterior, argumentando que esa deuda sólo comprometía al régimen en cuestión, y no al Estado. |24|

Estos actos unilaterales no son contrarios al derecho internacional ya que la decisión soberana de anular/repudiar una deuda cae dentro de la categoría de actos unilaterales, que son fuentes del derecho internacional y opuestos a los acreedores |25| El CADTM está, evidentemente, a favor de los actos unilaterales que se realicen en protección de los derechos humanos.

En ese contexto, la puesta en marcha de un arbitraje internacional sobre la deuda no es aconsejable. En efecto, ese mecanismo sólo puede ser justo y eficaz si los derechos humanos predominan sobre el derecho de los acreedores y si los pueblos no son confinados al simple papel de «testigos». Ahora bien, la relación de fuerza política actual a favor de los acreedores seguramente irá en detrimento de los pueblos del Sur y del Norte. En un proceso de arbitraje, las reglas sobre las que se basarían los árbitros para emitir su sentencia son el resultado de negociaciones entre acreedores y deudores. En ese contexto, las nociones jurídicas que hemos mostrado no serán, con toda seguridad, aceptadas por la mayoría de los acreedores. Recordemos en particular la hostilidad del Banco Mundial a la doctrina de la deuda odiosa en su informe de septiembre de 2007 titulado «Odious Debt: some considerations». |26| Es el mismo caso para otros argumentos jurídicos tales como el enriquecimiento sin causa, el dolo, el abuso de derecho, la equidad, la buena fe…

Más allá de la controversia sobre las nociones de «deuda odiosa» y de «deuda ilegítima», hay que señalar la hostilidad casi general de los acreedores a relacionar la deuda con los derechos humanos. Retomamos aquí el resumen de una entrevista del actual experto independiente de las Naciones Unidas sobre la deuda pública externa, realizada en 2009: «los Estados del Norte consideran que la problemática de la deuda no tiene ningún vínculo con los derechos humanos, que se trata de una problemática puramente económica y que debe, en consecuencia, tratarse fuera del Consejo de los Derechos Humanos y de la Asamblea General de la ONU... Los responsables del Banco Mundial a quienes consulté tienen posiciones diferentes el uno con el otro. Algunos refutan categóricamente el enfoque basado en los derechos humanos considerando solo la dimensión económica de la deuda». |27|

Por consiguiente, si un mecanismo de arbitraje se pusiera en marcha, los pueblos serían ciertamente los grandes perdedores. Puesto que las sentencias arbitrales corren el riesgo, por una parte, de legitimar deudas calificadas de «odiosas» y de «ilegítimas» por los movimientos sociales o por el gobierno que las pondría en evidencia mediante la auditoría. El gobierno de un país endeudado debería por lo tanto respetar la sentencia y en consecuencia reembolsar sus deudas, en detrimento de las necesidades fundamentales de su población. Por otra parte, estas sentencias formarían una jurisprudencia internacional que serviría de fuente de inspiración para resolver futuros litigios. Las reglas así aplicadas (en beneficio de los acreedores, debido a la actual relación de fuerzas política) no favorecerían políticas de préstamos «responsables».

Por todas estas razones, a los gobiernos les tiene que interesar ejercer de forma inmediata actos unilaterales sobre la deuda. A semejanza de los juristas presentes en el Primer Encuentro Internacional de Juristas celebrado en Quito en 2008: «Apoyamos los actos soberanos de los Estados que, basados en el derecho, declaren la nulidad de instrumentos ilícitos e ilegítimos de la deuda pública y con ella la suspensión de pagos.» |28| No importa mucho la calificación empleada («deuda ilícita» o «deuda ilegítima»), nosotros exhortamos a los gobiernos deudores, pero también a los acreedores, a repudiar/anular todas las deudas y las políticas de rigor que están en contra de los intereses de los pueblos.

Por todo ello, el CADTM alienta igualmente las iniciativas legislativas y los referéndum que se opongan a leyes, reglamentos y acuerdos contrarios a la soberanía popular o al respeto de los derechos fundamentales, que ya estén en vigencia o que estén en curso de negociación. La consulta popular sobre el no pago de la deuda, como el referéndum organizado en Islandia sobre la ley llamada «Icesave», forma parte de esos mecanismos que es necesario promover y cuyos resultados deben ser tomados en cuenta por las autoridades públicas. |29|

Notas

|1| Las consecuencias del reembolso sobre los derechos humanos pueden fundamentar una suspensión del pago de la deuda, llegando hasta la nulidad de algunos casos
|2| Hay que señalar que los Estados pueden utilizar su derecho interno (público y privado), que aquí no podemos tratar.
|3| Artículo 46 del Tratado de Viena de 1946 y del Tratado de Viena de 1986
|4| Véase Hugo Ruiz Díaz, «La deuda de Paraguay ante los banqueros privados: un caso de deuda odiosa», punto 2 de «La auditoría ciudadana de la deuda: un instrumento de democratización de las relaciones económicas y de control democrático de los actos de gobierno», http://cadtm.org/L-audit-citoyen-de...
|5| Artículo 50 del Tratado de Viena de 1968 y del Tratado de Viena de 1986.
|6| Artículo 51 de la Convención de Viena de 1969 y del Tratado de Viena de 1986. El artículo 52 de estas dos convenciones internacionales prohíbe igualmente la coerción ejercida sobre un Estado por la amenaza y el empleo de la fuerza.
|7| Sophie Perchellet, Haiti, Entre colonisation, dette et domination. CADTM-PADPA, 2011, http://www.cadtm.org/Haiti-Entre-co....
|8| Artículo 49 de la Convención de Viena de 1969 y del Tratado de Viena de 1986.
|9| Véanse los estatutos del Fondo Monetario Internacional en http://www.imf.org/external/pubs/ft...
|10| Eric Toussaint, Banco Mundial, el golpe de Estado Permanente, El Viejo Topo, Mataró, 2007.
|11| Marc Raffinot, La dette des tiers mondes, Collection Repères, La Découverte, 1993.
|12| Hélène Baillot y Renaud Vivien: «La annulation de la dette des pays en développement gagne terrain au Sud comme au Nord» 30 de septiembre de 2009. http://www.cadtm.org/L-annulation-d...
|13| Al contrario de la práctica corriente, estas anulaciones no han sido, felizmente, contabilizadas como ayuda pública al desarrollo (APD).
|14| Declaraciones de Eric Solheim, citadas por Kjetil G. Abildsnes, «Pourquoi la Norvège prend ses responsabilités de créancier —L’affaire de la campagne d’exportations de navires», marzo de 2007. Véase www.dette200.org
|15| Para profundizar en el tema: CADTM, Les crimes de la dette, CADTM-Syllepse, 2007.
|16| Mohammed Bedjaoui, «Neuvième rapport sur la succession dans les matières autres que les traités», A/CN.4/3oretAdd.l,p.73
|17| Véase el informe de la CAIC, disponible en castellano en www.auditoriadeuda.org . Véase también: CADTM «Los préstamos envenenados del Banco Mundial a Ecuador - Alegación para conseguir su repudio», 2008, http://www.cadtm.org/Los-prestamos-...
|18| Artículo 290, punto 7: «La estatización de las deudas privadas está prohibida».
|19| En mayo de 1989, Estados Unidos renunció al plan Baker (una indicación a los bancos privados de que financiaran solamente a los países con «buena nota»), en beneficio del plan Brady, que consistía en la reducción de la deuda, creando en particular garantías paralelas, y practicando una reducción de las acreencias en el mercado secundario.
|20| Estas irregularidades ilegítimas fueron señaladas en el informe presentado por la subcomisión de la deuda comercial de la CAIC. Véase en el sitio de la CAIC: www.auditoriadeuda.org.ec
|21| Alexander Nahum Sack, Les effets des transformations des États sur leurs dettes publiques et autres obligations financières, Recueil Sirey, 1927.
|22| CAIC, Informe jurídico, p. 191, disponible en el sitio de la CAIC, www.auditoriadeuda.org.ec
|23| Véase http://www.tribunalrussell-france.o....
|24| CADTM, «La actualidad de la doctrina de la deuda odiosa», 2008, http://www.cadtm.org/La-actualidad-...
|25| .Hugo Ruiz Díaz, «La decisión soberana de declarar la nulidad de la deuda», 2008, http://www.cadtm.org/La-decision-so...
|26| Véase http://siteresources.worldbank.org/.... Este informe, ampliamente chapucero, parcial y condescendiente con respecto a las organizaciones que actúan a favor de soluciones justas para la deuda, ha originado fuertes reacciones.
|27| Renaud Vivien, «Entrevista con el experto independiente de la ONU en deuda externa: «Incito a todos los Estados a realizar auditorías de sus deudas externas», http://www.cadtm.org/Entrevista-con...
|28| Conclusiones del 1er Encuentro Internacional de Juristas, Quito, 8-9 de julio de 2008, http://www.cadtm.org/Conclusiones-d...
|29| Sobre los aspectos jurídicos de la consulta popular, véase Alejandro Teitelbaum, «Les Traités internationaux, régionaux, sous-régionaux et bilatéraux de libre-échange», Cahier nº 7 de Cetim, 2010, p.25, http://www.cetim.ch/fr/documents/ca....

Traducción : Griselda Piñero y Raúl Quiroz